Cabe mencionar que, el accionista, como titular de la acción, tiene amplia facultad para transferirla libremente, en virtud del ejercicio pleno de la autonomía privada de la voluntad y, su potestad reguladora de los intereses particulares, permite que se incorporen en el pacto social o en el estatuto ciertas disposiciones que regulen esta facultad de disposición, sea bajo la modalidad de limitaciones como de prohibiciones temporales.
En efecto, el artículo 101 de la Ley General de Sociedades, en adelante LGS, reconoce la autonomía privada de la voluntad, no obstante, regula asimismo, las limitaciones a la libre transmisibilidad de las acciones, no obstante, como dice el maestro Hundskopf E. Oswaldo, en su manual de Derecho Societario, que éstas son obligatorias para la sociedad cuando están contempladas en el pacto social, en el estatuto o se originen en convenios entre accionistas y terceros, que hayan sido notificados a la sociedad, agrega además que tales limitaciones, deberán ser inscritos en la matricula de acciones y en los respectivos certificados.
Cuando la actual LGS existe un reconocimiento oficial de la validez y eficacia de los convenios de sindicación de acciones relacionados con el ejercicio de un derecho de preferencia dentro de un grupo de accionistas, por lo que de este modo, se obliga a la sociedad a que los haga respetar.
El maestro Elías la Roza, por su lado, indica que las citas limitaciones a la transmisibilidad de las acciones son materia muy discutida en doctrina, pues se ha considerado que las disposiciones limitativas desnaturalizan la vocación a la circulación y al tráfico, que es inherente a las acciones.
La discusión se esfuma, en cuando a la admisión del pacto de tanteo o preferencia plasmado en el estatuto, cuya naturaleza limitativa a la transmisibilidad es más que clara, por que se ha pactado de forma predeterminada.
Las formalidades previstas en el estatuto para la transferencia de acciones no son limitaciones, sino procedimientos obligatorios a segur para la realización de un determinado acto. Muy por el contrario las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones son aquellas disposiciones estatutarias o convencionales, que condicionan la facultad misma de disposición que el accionista tiene en virtud a su titularidad.
Por el momento concluiremos, con anotar los dos tipos de disposiciones en que traduce el maestro Elias La Roza a las limitaciones, que son:
1.- Clausulas de Consentimiento: Éstas dependen de la aprobación de las mismo por un órgano social designado para este efecto. Es decir, se exige la intervención obligatoria del Directorio o Junta General, por ejemplo, para que procede la transferencia de la acción. Cláusula muy discutida en doctrina, toda vez que, la aplicación en extremo, deviene en un actuar abusiva, en la que medida que mella con el derecho constitucional de la libertad de contratar, con lo que fácilmente el titular podría impugnar la decisión del órgano social.
2.- Clausulas de preferencia: Esta cláusula no genera mayor problema, en el sentido, que establecidas las reglas de juego de esta forma, el accionista que quiere transferir sus acciones debe comunicar esa decisión al órgano social designado, con la finalidad de que se señale al adquirente definitivo de las acciones o ponga la intención de referido accionista en conocimiento de los demás accionistas, para que ellos decidan su intervención en la transferencia. De esta forma el accionista no ve vulnerado su derecho de decidir vender, lo único que no decide con quien. Dicho en otras palabras, si contrata, lo único que se le restringe es la posibilidad de decidir con quien o por cuanto contratará.
Jony Rafael Castillo Correa
Abogado Consultor
Estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial